Esto no quita el grave deber por parte del Director y del guía espiritual de hablar
claramente al candidato sobre cualquier asunto que requiera tal claridad de consejo y de
exhortarlo a tomar la decisión correcta.
2. El Director y el guía espiritual no están obligados a responder, si son interrogados
por un juez, sobre lo que han conocido en el foro interno no sacramental. En ambos casos,
el Director y el guía espiritual están obligados al secreto, ya que ejercen el sagrado
ministerio. El canon 1548 §2 prevé esta excepción para proteger y promover la confianza
depositada por los fieles en los servicios de acompañamiento formativo y guía espiritual,
haciendo que las personas puedan abrirse con plena confianza14.
No obstante, las partes mencionadas deberán responder si han recibido información
de otras fuentes sobre posibles abusos, o si han emitido un juicio al respecto, basándose
en motivos fundados, pruebas, reputación, indiscreciones, etc.15.
derecho fundamental de toda persona a la salvaguardia de la buena fama, al que se asocia el respeto de la
intimidad, cada vez más protegido en la legislación civil y también en el derecho canónico: «A nadie le es
lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien goza, ni violar el derecho de cada persona a
proteger su propia intimidad» (Can. 220).
14 Cf. D. Salvatori, «El deber de responder al juez y el deber del secreto como causa: la ratio de los can.
1531 §2 y 1548 §2 en la relación deontológica entre juez e interrogado», en Quaderni di diritto ecclesiale
26 (2013), 73.
15 El can. 1548 §2 afirma:
Quedando a salvo lo que se prescribe en el c. 1550 § 2, 2, están exentos de la obligación de responder:
1 los clérigos, en lo que se les haya confiado por razón del ministerio sagrado; los magistrados civiles,
médicos, comadronas, abogados, notarios y otros que están obligados a guardar secreto de oficio incluso
por razón del consejo dado, en lo que se refiere a los asuntos que caen bajo ese secreto.
La dirección espiritual de los fieles es una forma de ejercicio del ministerio sagrado. Sin embargo, siempre
es posible que la persona interesada libere al director y al guía espiritual de la obligación de mantener el
secreto.
Este principio se reafirma también en Vos estis lux mundi art. 3 §1, que se refiere precisamente a la
obligación de denuncia:
Excepto en los casos previstos en los cánones 1548 §2 CIC [v. supra] y 1229 §2 CCEO [«están exentos de
la obligación de responder: 1 los clérigos, en lo que se les haya confiado por razón del ministerio
sagrado»]… siempre que un clérigo o miembro de un Instituto de vida consagrada o de una Sociedad de
vida apostólica tiene .información o razones fundadas para creer que se ha cometido uno de los hechos a
que se refiere el artículo 1 [delitos contra el sexto mandamiento cometidos con violencia o amenazas o con
abuso de autoridad, contra un menor o una persona vulnerable, o el delito de pornografía infantil, u
omisiones tendientes a entorpecer las investigaciones civiles o canónicas de tales delitos] tiene la
obligación de denunciar sin demora el hecho al Ordinario del lugar donde ocurrieron los hechos o a
otro Ordinario entre los mencionados en los cánones 134 CIC [«§ 1. Por el nombre de Ordinario se
entienden en derecho, además del Romano Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos que, aun
interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella equiparada
según el c. 368, y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los Vicarios
generales y episcopales; así también, respecto a sus miembros, los Superiores mayores de institutos
religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho
pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria»] y 984 CCEO [«§3 Superiores mayores en
los institutos de vida consagrada que están dotados de la potestad ordinaria de gobierno, son también
jerarcas, pero no del lugar], salvo lo establecido por el § 3 de este artículo. [«§3. Cuando el informe se
refiera a una de las personas indicadas en el artículo 6 (cardenales, patriarcas, obispos y legados del Romano
Pontífice, clérigos que estén o hayan estado al frente pastoral de una Iglesia particular o de una entidad
análoga a ella, latina u Oriental, incluidos los ordinariatos personales, moderadores supremos de institutos
de vida consagrada o sociedades de vida apostólica) se dirige a la Autoridad identificada en base a los
artículos 8 y 9 (Art. Iglesia Latina. Art. 9: Procedimiento aplicable a los Obispos de la Iglesias orientales)»].
Art. 4 §1 establece: «El hecho de efectuar una señalización con arreglo al artículo 3 no constituye una
violación del secreto profesional».
Por lo tanto, es necesario distinguir entre «informaciones o motivos fundados» de posibles abusos que un
clérigo o un religioso recibe (información) o fórmula (sobre la base de indicios, reputación, rumores, etc.)